El inciso segundo del numeral 6 del artículo 596 del Estatuto Tributario –ET– indica los casos en que las declaraciones de renta por el año gravable 2018 presentada por personas naturales necesitarían la firma de un contador público.
Si es una persona natural o sucesión ilíquida residente obligada a llevar contabilidad, al menos para efectos fiscales:
Si se trata de una persona natural o sucesión ilíquida no residente obligada a llevar contabilidad por las operaciones que lleva a cabo en Colombia:
Si lo anterior se cumple, en la página 5 del RUT de la persona natural declarante se deberán incluir los datos del contador público que firmará la declaración de renta.
Además, si la persona natural declarante debe presentar sus declaraciones solo de forma virtual, el contador que firmará la declaración también requerirá contar con firma electrónica (algo que se puede realizar virtualmente desde abril de 2019).
Si la declaración de renta del año gravable 2018 se presenta sin la firma obligatoria del contador público, esta se podrá dar por no presentada. En todo caso, para que ello suceda es necesario que la Dian detecte la irregularidad dentro del período de firmeza de la declaración. Cuando suceda, el contribuyente tendrá que presentar de nuevo la declaración y liquidar la sanción de extemporaneidad del artículo 641 del ET, pero a la misma se le podrían aplicar las reducciones del parágrafo 2 del artículo 588 del ET y la mencionada en el artículo 640 del mismo estatuto.
Si la declaración de renta del año gravable 2018 requiere la firma de contador, las declaraciones del 2019 correspondientes al IVA, INC y retenciones en la fuente, también requieren automáticamente de la firma de contador. Si alguna de estas ya se presentó sin incluir dicha firma, la Dian podrá darlas por no presentadas.
Si el contribuyente detecta primero la ausencia de la firma obligatoria del contador y decide voluntariamente volver a presentar la declaración antes que la Dian la tome como no presentada, en ese caso podrá calcular la sanción de extemporaneidad del artículo 641 del ET, pero aplicándole la doble reducción de sanciones contemplada en el parágrafo 2 del artículo 588 del ET y en el artículo 640 del ET.
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