Los dos artículos inexequibles de la reforma tributaria del 2016

Sobre el tema de los alcances de las amnistías tributarias , la Corte Constitucional advirtió sobre los riesgos que tiene modificar tributos por vía administrativa y no legislativa.
Tras una demanda de inconstitucionalidad impuesta en contra de tres artículos de la reforma tributaria del año 2016 – Ley 1819, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-060 del 7 de junio, hizo precisiones sobre estos tres temas:
- El principio de la legalidad tributaria.
- Los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria.
- La prohibición constitucional de las amnistías tributarias no justificadas.
Los artículos demandados fueron, el artículo 46, el cual consistía en: «El Gobierno podrá establecer por decreto la disminución gradual del porcentaje del costo presunto definido en el presente artículo, en consideración al monto de los ingresos gravados de los productores durante el correspondiente año gravable». Según el accionante, esta disposición violaba los artículos 113, 189-11 y 338 de la Constitución porque entregaba al Gobierno la facultad de modificar el porcentaje del costo presunto de la mano de obra en el cultivo de café, y al hacerlo, se le permitió fijar la base gravable de un impuesto que por mandato constitucional, solo puede ser ajustado por vía legislativa.
El otro artículo demandado fue el 305 Ley 1819, el cual hablaba de la contencioso administrativa en materia tributaria, al considerarse que las facultades entregadas a la DIAN para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos y en los demás casos contemplados en la norma, favorecen a unas personas en detrimento de otras, al considerarse que viola el principio fundamental a la igualdad de la Carta Política. El demandante sostuvo que el artículo amparaba una amnistía tributaria que condonaba deudas sin justificación y contemplaba un proceso que no contaba con la participación de un tercero en calidad de conciliador.
En esta demanda también se incluyó el artículo 356 de esta reforma del 2016, que establecía las condiciones especiales del pago para los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones territoriales que hubieran sido objeto de sanciones tributarias al incurrir en mora, otorgando porcentajes de reducción por la cancelación de la obligación principal y de la respectiva sanción dentro de los plazos fijados y previo cumplimiento de los requisitos de ley.
El demandante de esto artículo consideró que la norma además violaba el artículo 13 constitucional por cuanto la rebaja parcial de las sanciones y obligaciones desconoce la equidad horizontal, que «da un trato preferente a quienes no pagaron sus obligaciones o sanciones a tiempo, sobre quienes efectivamente las cancelaron», y asimismo la equidad vertical, «debido a que al tratarse de una disminución porcentual , no tiene en cuenta que las «personas con mayor capacidad contributiva y/o el mayor volumen de inexactitudes sancionables, van a gozar de una reducción cuantitativamente superior a la de quienes debido a su situación económica tiene unas deudas menores a las de aquellos».
Análisis
Tras conocerse el caso, la Corte Constitucional indicó que los problemas jurídicos presentados «comparten planteamientos dogmáticos comunes» y por este motivo se estableció una metodología para tomar una decisión basada en tres aspectos: 1. Los principio de legalidad e igualdad en materia tributaria, 2. La equidad en el sistema fiscal y 3. Las condiciones para la inexequibilidad general de las amnistías tributarias a la luz de la Constitución.
Al analizar las pretensiones de la demanda contra el artículo 46 de la reforma tributaria, la corte concluyó que esta norma vulneró el principio de legalidad tributaria, «Debido a que adscribe la regulación del Gobierno a un asunto que, al hacer parte de la determinación de la renta líquida, prefigura la determinación del impuesto a la renta para el caso de los productores de café. Todo lo anterior sin otorgar ningún parámetro preciso y discernible que circunscriba la potestad reglamentaria, con lo cual se confiere al Gobierno la facultad legal de definir la base gravable en el caso analizado». Fue esta la razón por la cual fue declarado enexequible el artículo 46 de la Ley 1819 de 2016 que facultaba al Gobierno para establecer por decreto una disminución gradual del porcentaje del costo presunto definido en esa norma, por no encontrarlo ajustado a la Carta Política.
Frente al artículo 305 Ley 1819, la Corte también se pronunció, declarándolo exequible, ya que no encontró probado el presupuesto fáctico que debe acreditarse para la existencia de una amnistía tributaría, esto debido a que » que ante la exigibilidad de la obligación tributaria, el Legislador decide condonar el pago del impuesto o de los intereses. Esta decisión, a su vez resulta inconstitucional cuando la amnistía se otorga fundamentalmente en una razón que no supera el juicio estricto de proporcionalidad, por lo que resulta por completo inequitativa frente a los contribuyentes cumplidos. En el caso analizado, la sala advierte que no se comprueba el supuesto mencionado. Nótese que las posibilidades de condonación de sanciones, intereses y actualización, según el caso, solo operan respecto de obligaciones tributarias que al estar discutidas ante la jurisdicción contenciosa, solo tendrán exigibilidad definitiva cuando cobre ejecutoria la decisión judicial respectiva, de allí que la medida objeto de examen no sea una amnistía sino un mecanismo de optimización del recaudo respecto de los impuestos y tributos sometidos a controversia judicial».
En el último punto, el artículo 356 de la reforma tributaria por configurar, «Una amnistía tributaria que carece de una justificación suficiente, en términos del juicio estricto de constitucionalidad; reproduce parcialmente mecanismos de beneficio fiscal que han sido declarados enexequibles en el pasado, y afecta, de manera contraria a la constitución, los intereses que esta protege», en relación con las entidades territoriales.
Fuente: Portafolio.co



